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| Artículo
2. |
Ámbito de
aplicación. |
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1. La presente Ley
Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en
soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad
de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.
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Se regirá por la
presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:
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a)
Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las
actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
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| |
b)
Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español,
le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de
Derecho Internacional público. |
| |
c)
Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de
la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en
territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines
de tránsito. |
| |
2. El régimen de
protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente
Ley Orgánica no será de aplicación: |
| |
a) A los ficheros mantenidos por
personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o
domésticas. |
| |
b) A
los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias
clasificadas. |
| |
c) A
los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas
graves de delincuencia organizada. |
| |
No obstante, en estos supuestos el responsable
del fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus
características generales y su finalidad a la AEPD. |
| |
3. Se regirán por
sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso,
por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
|
| |
a) Los
ficheros regulados por la legislación de régimen electoral. |
| |
b) Los
que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la
legislación estatal o autonómica sobre la función estadística pública.
|
| |
c) Los
que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los
informes personales de calificación a que se refiere la legislación del
régimen del personal de las Fuerzas Armadas. |
| |
d) Los
derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes.
|
| |
e) Los
procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de
videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la
legislación sobre la materia. |
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Artículo 4. |
Calidad de los
datos.
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1. Los datos de
carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como
someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no
excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas,
explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. |
| |
2. Los datos de
carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades
incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. |
| |
No se considerará
incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos,
estadísticos o científicos. |
| |
3. Los datos de
carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con
veracidad a la situación actual del afectado. |
| |
4. Si los datos de
carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte,
o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los
correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las
facultades que a los afectados reconoce el
artículo 16.
|
| |
5. Los datos de
carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o
pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o
registrados. |
| |
No serán conservados
en forma que permita la identificación del interesado durante un período
superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido
recabados o registrados. |
| |
Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por
excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de
acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento integro de
determinados datos. |
| |
6. Los datos de
carácter personal serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del
derecho de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.
|
| |
7. Se prohíbe la
recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos |
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Artículo 5. |
Derecho de información en la recogida de datos. |
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1. Los interesados a
los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de
modo expreso, preciso e inequívoco: |
| |
a) De
la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de
la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la
información.
|
| |
b) Del
carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les
sean planteadas. |
| |
c) De
las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a
suministrarlos. |
| |
d) De
la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición. |
| |
e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de
su representante.
|
| |
Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio
de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en
territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con
fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones
que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. |
| |
2. Cuando se
utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los
mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el
apartado anterior. |
| |
3.
No será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y d) del
apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los
datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.
|
| |
4. Cuando los datos
de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser
informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del
fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento
del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con
anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos,
así como de lo previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del
presente artículo. |
| |
5. No será de
aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, cuando expresamente una ley
lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o
científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o exija
esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos
o del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de
interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas
compensatorias.
|
| |
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los
datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad
de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación
que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la
identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le
asisten.
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|
Artículo 6. |
Consentimiento
del afectado. |
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| |
1.
El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento
inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.
|
| |
2. No será preciso
el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el
ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el
ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o
precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean
necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de
los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en
los términos del
artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren
en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la
satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero
o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se
vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. |
| |
3. El consentimiento a que se refiere
el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y
no se le atribuyan efectos retroactivos. |
| |
4. En los casos en los que no sea
necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de
carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste
podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos
relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable
del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado. |
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|
Artículo 7. |
Datos
especialmente protegidos. |
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1. De
acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la
Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología,
religión o creencias. |
| |
Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a
que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de
su derecho a no prestarlo. |
| |
2. Sólo
con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto
de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros
mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o
comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin
ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o
sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin
perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo
consentimiento del afectado.
|
| |
3. Los
datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud
y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por
razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta
expresamente. |
| |
4.
Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar
datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical,
religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.
|
| |
5. Los
datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las
Administraciones públicas competentes en los supuestos previstos en las
respectivas normas reguladoras. |
| |
6.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de
tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3
de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención
o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o
tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho
tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto
profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de
secreto.
|
| |
También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el
párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el
interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el
afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su
consentimiento. |
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|
Artículo 11. |
Comunicación de datos. |
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|
1. Los
datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser
comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente
relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el
previo consentimiento del interesado. |
| |
2. El
consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: |
| |
a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.
|
| |
b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
|
| |
c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una
relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique
necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros.
|
| |
En este
caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad
que la justifique.
|
| |
d)
Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al
Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el
Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.
|
| |
Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como
destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor
del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
|
| |
e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por
objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos,
estadísticos o científicos.
|
| |
f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea
necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o
para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en
la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.
|
| |
3. Será nulo el consentimiento para la
comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la
información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad
a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de
actividad de aquel a quien se pretenden comunicar.
|
| |
4. El
consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene
también un carácter de revocable.
|
| |
5.
Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el
solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la
presente Ley.
|
| |
6. Si la
comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será
aplicable lo establecido en los apartados anteriores.
|
| |
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|
Artículo 12. |
Acceso a los datos por cuenta de terceros. |
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|
|
1. No se
considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando
dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable
del tratamiento. |
|
2. La
realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en
un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que
permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente
que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las
instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o
utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los
comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. |
|
En el
contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere
el
artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a
implementar. |
|
3. Una
vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal
deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual
que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter
personal objeto del tratamiento. |
| |
4. En el
caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad,
los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato,
será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las
infracciones en que hubiera incurrido personalmente. |
| |
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|
Artículo 16. |
Derecho de rectificación y cancelación. |
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|
1. El
responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el
derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez
días.
|
|
2. Serán
rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo
tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular,
cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. |
|
3. La
cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a
disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la
atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante
el plazo de prescripción de éstas. |
|
Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. |
| |
4. Si
los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente,
el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o
cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se
mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la
cancelación.
|
| |
5. Los
datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos
previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones
contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el
interesado. |
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|
Artículo 20. |
Creación, modificación o supresión. |
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|
1. La
creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones
públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en
el «Boletín Oficial del Estado»
o Diario oficial correspondiente. |
|
2. Las
disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:
|
|
a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo. |
|
b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de
carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos. |
|
c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal. |
|
d) La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos
de carácter personal incluidos en el mismo. |
|
e) Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las
transferencias de datos que se prevean a países terceros. |
|
f) Los órganos de las Administraciones responsables del fichero. |
|
g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos
de acceso, rectificación, cancelación y oposición. |
|
h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto
exigible.
|
|
3. En
las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros, se
establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se
adopten para su destrucción. |
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Artículo 22. |
Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
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1. Los
ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos
de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos,
deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general
de la presente Ley. |
|
2.
La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas
afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que
resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad
pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en
ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por
categorías en función de su grado de fiabilidad.
|
|
3. La
recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos,
a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del
artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea
absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin
perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la
obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los
interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales. |
|
4. Los
datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no
sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
|
|
A estos
efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de
los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la
conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución
judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y
la prescripción de responsabilidad. |
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|
Artículo 23. |
Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación. |
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1. Los
responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los
apartados 2, 3 y 4 del
artículo 22 podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en
función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o
la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros
o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando. |
|
2. Los
responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente,
denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior
cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a
asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso,
cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras. |
|
3. El
afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los
derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en
conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o del
organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros
mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las
Administraciones tributarias autonómicas, quienes deberán asegurarse de la
procedencia o improcedencia de la denegación.
|
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|
Artículo 26. |
Notificación e inscripción registral.
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|
| |
1. Toda
persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter
personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos.
|
| |
2. Por
vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos
extremos que debe contener la notificación, entre los cuales figurarán
necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su
ubicación, el tipo de datos de carácter personal que contiene, las medidas
de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto exigible y las
cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar y, en su
caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros. |
| |
3.
Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se
produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en
la dirección de su ubicación. |
| |
4. El
Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la
notificación se ajusta a los requisitos exigibles. |
| |
En caso
contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a
su subsanación. |
| |
5.
Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin
que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se
entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos. |
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|
Artículo 28. |
Datos
incluidos en las fuentes de acceso público. |
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|
1. Los
datos personales que figuren en el censo promocional, o las listas de
personas pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el
artículo 3, j) de esta Ley deberán limitarse a los que sean
estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada
listado. La inclusión de datos adicionales por las entidades responsables
del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento del
interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento. |
|
2. Los
interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del mantenimiento
de los listados de los Colegios profesionales indique gratuitamente que sus
datos personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección
comercial. |
|
Los
interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la
totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional por
las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes. |
|
La
atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o de
inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad o
venta a distancia deberá realizarse en el plazo de diez días respecto de las
informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación telemática y
en la siguiente edición del listado cualquiera que sea el soporte en que se
edite.
|
|
3. Las
fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún otro
soporte físico, perderán el carácter de fuente accesible con la nueva
edición que se publique. |
|
En el
caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato
electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de acceso público en el
plazo de un año, contado desde el momento de su obtención. |
|
4. Los
datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público se regirán por su normativa específica |
| |
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|
Artículo 29. |
Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y
crédito. |
|
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|
|
1.
Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la
solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter
personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público
establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el
interesado o con su consentimiento. |
|
2.
Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento
o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o
por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los
interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal
en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una
referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su
derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos
establecidos por la presente Ley. |
|
3. En
los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el
interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los
datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan
sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de
la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. |
|
4. Sólo
se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean
determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que
no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que
respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos. |
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Artículo 30. |
Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial. |
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|
1.
Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos,
publicidad., venta a distancia, prospección comercial y otras actividades
análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter
personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando
hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su
consentimiento.
|
|
2.
Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público. de conformidad
con lo establecido en el párrafo segundo del
artículo 5.5 de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al
interesado se informará del origen de los datos y de la identidad del
responsable del tratamiento, así como de los derechos que le asisten. |
|
3.
En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho a conocer
el origen de sus datos de carácter personal, así como del resto de información a
que se refiere el
artículo 15.
|
|
4. Los
interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al
tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de
baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren
en aquél, a su simple solicitud. |
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Artículo 31. |
Censo promocional. |
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|
|
1.
Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la actividad de
recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a
distancia, prospección comercial u otras actividades análogas, podrán
solicitar del Instituto Nacional de Estadística o de los órganos
equivalentes de las Comunidades Autónomas una copia del censo promocional,
formado con los datos de nombre, apellidos y domicilio que constan en el
censo electoral. |
|
2. El
uso de cada lista de censo promociona1 tendrá un plazo de vigencia de un
año. Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su carácter de fuente de
acceso público. |
|
3. Los
procedimientos mediante los que los interesados podrán solicitar no aparecer
en el censo promocional se regularán reglamentariamente. Entre estos
procedimientos, que serán gratuitos para los interesados, se incluirá el
documento de empadronamiento. Trimestralmente se editará una lista
actualizada del censo promocional, excluyendo los nombres y domicilios de
los que así lo hayan solicitado. |
|
4. Se
podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la citada lista en
soporte informático. |
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Artículo 32. |
Códigos tipo.
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|
1.
Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones de
empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública y privada,
así como las organizaciones en que se agrupen, podrán formular códigos tipo
que establezcan las condiciones de organización, régimen de funcionamiento,
procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o
equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la
información personal, así como las garantías, en su ámbito, para el
ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a los
principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo. |
|
2. Los
citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada
sistema particular y estándares técnicos de aplicación. |
|
En el
supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen directamente al
código, las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán respetar
los principios fijados en aquél. |
|
3. Los
códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena
práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro
General de Protección de Datos y, cuando corresponda, en los creados a estos
efectos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el
artículo 41. El Registro General de Protección de Datos podrá denegar la
inscripción cuando considere que no se ajusta a las disposiciones legales y
reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director de la
Agencia de Protección de Datos requerir a los solicitantes para que efectúen
las correcciones oportunas. |
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Artículo 34. |
Excepciones. |
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Lo
dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación: |
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a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal
resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte
España. |
| |
b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio
judicial internacional. |
| |
c) Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el
diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento
médicos o la gestión de servicios sanitarios. |
|
d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación
específica. |
| |
e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la
transferencia prevista. |
| |
f) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato
entre el afectado y el responsable del fichero o para la adopción de medidas
precontractuales adoptadas a petición del afectado. |
| |
g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de
un contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el
responsable del fichero y un tercero. |
| |
h) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la
salvaguarda de un interés público. |
| |
Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por una Administración
fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias. |
| |
i) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o
defensa de un derecho en un proceso judicial. |
| |
j) Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con interés
legítimo, desde un Registro público y aquélla sea acorde con la finalidad del
mismo.
|
| |
k) Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión
Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas,
en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de
protección adecuado.
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Artículo 35. |
Naturaleza y régimen jurídico. |
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1. La
Agencia de Protección de Datos es un ente de derecho público, con
personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa
con plena independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio de
sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un
Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno. |
|
2. En el
ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la
presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de
Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación
estará sujeta al derecho privado. |
|
3. Los
puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia de
Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las
Administraciones públicas y por personal contratado al efecto, según la
naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este
personal está obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal
de que conozca en el desarrollo de su función. |
|
4. La
Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines,
con los siguientes bienes y medios económicos: |
|
a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado. |
|
b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los
productos y rentas del mismo. |
|
c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos. |
|
5.
La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el
correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que
sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales del
Estado.
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Artículo 36. |
El
Director. |
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1. El
Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta su
representación. Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo
Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de cuatro años. |
|
2.
Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad y no estará
sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas. |
|
En todo
caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo en aquellas propuestas
que éste le realice en el ejercicio de sus funciones. |
|
3. El
Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes de la
expiración del período a que se refiere el apartado 1, a petición propia o
por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente,
en el que necesariamente serán oídos los restantes miembros del Consejo
Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad
sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por
delito doloso.
|
|
4. El
Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la consideración de
alto cargo y quedará en la situación de servicios especiales si con
anterioridad estuviera desempeñando una función pública. En el supuesto de
que sea nombrado para el cargo algún miembro de la carrera judicial o
fiscal, pasará asimismo a la situación administrativa de servicios
especiales. |
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Artículo 37. |
Funciones. |
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1. Son
funciones de la Agencia de Protección de Datos: |
| |
a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y
controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de
información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.
|
| |
b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones
reglamentarias. |
| |
c) Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos,
las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de
la presente Ley. |
| |
d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas
afectadas.
|
| |
e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia
de tratamiento de los datos de carácter personal. |
| |
f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa
audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación
del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso,
ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros,
cuando no se ajuste a sus disposiciones. |
| |
g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el
Título VII de la presente Ley. |
| |
h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales
que desarrollen esta Ley.
|
| |
i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información
estime necesaria para el desempeño de sus funciones. |
| |
j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con
carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación de
dichos ficheros con la información adicional que el Director de la Agencia
determine.
|
|
k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia. |
| |
l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación
con los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar las
funciones de cooperación internacional en materia de protección de datos
personales.
|
| |
m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función
Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos estadísticos y
al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas,
dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos
con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se
refiere el
artículo 46. |
| |
n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
|
| |
2. Las resoluciones de la Agencia Española de
Protección de Datos se harán públicas, una vez hayan sido notificadas a los
interesados. La publicación se realizará preferentemente a través de medios
informáticos o telemáticos. |
| |
Reglamentariamente podrán establecerse los términos
en que se lleve a cabo la publicidad de las citadas resoluciones. |
| |
Lo establecido en los párrafos anteriores no será aplicable a las
resoluciones referentes a la inscripción de un fichero o tratamiento en el
Registro General de Protección de Datos ni a aquéllas por las que se
resuelva la inscripción en el mismo de los Códigos tipo, regulados por el
artículo 32 de esta ley orgánica. |
| |
Nota: El apartado 2 de este artículo ha sido
añadido por el art. 82.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social (BOE núm. 313, de 31-12-2003, pp.
46874-46992).
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Artículo 38. |
Consejo Consultivo.
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El
Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por un
Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros: |
|
Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados. |
|
Un Senador, propuesto por el Senado. |
|
Un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno.
|
|
Un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación
Española de Municipios y Provincias. |
|
Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma. |
|
Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de
Universidades.
|
|
Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que
se prevea reglamentariamente. |
|
Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una agencia de
protección de datos en su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con el
procedimiento que establezca la respectiva Comunidad Autónoma. |
|
Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se
seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente. |
|
El
funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas
reglamentarias que al efecto se establezcan. |
| |
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Artículo 39. |
El
Registro General de Protección de Datos. |
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1. El
Registro General de Protección de Datos es un órgano integrado en la Agencia
de Protección de Datos. |
|
2.
Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de Datos:
|
|
a) Los ficheros de que sean titulares las Administraciones públicas. |
|
b) Los ficheros de titularidad privada. |
|
c) Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley |
|
d) Los códigos tipo a que se refiere el
artículo 32 de la presente Ley. |
|
e) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio
de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y
oposición.
|
|
3. Por
vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los
ficheros, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, en el
Registro General de Protección de Datos, el contenido de la inscripción, su
modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones
correspondientes y demás extremos pertinentes. |
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Artículo 44. |
Tipos de infracciones. |
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1. Las
infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves. |
|
2. Son
infracciones leves: |
|
a) No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de
rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento
cuando legalmente proceda. |
|
b) No proporcionar la información que solicite la Agencia de Protección de
Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas,
en relación con aspectos no sustantivos de la protección de datos. |
|
c) No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en
el Registro General de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de
infracción grave. |
|
d) Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios
afectados sin proporcionarles la información que señala el
artículo 5 de la presente Ley. |
|
e) Incumplir el deber de secreto establecido en el
artículo 10
de esta Ley, salvo que constituya infracción grave. |
|
3.
Son infracciones graves:
|
|
a) Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la
recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de
disposición general, publicada en el «Boletín
Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente. |
|
b) Proceder a la creación de ficheros de titularidad privada o iniciar la
recogida de datos de carácter personal para los mismos con finalidades distintas
de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad.
|
|
c) Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el
consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste
sea exigible. |
|
d) Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con
conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o
con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las
disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción
muy grave.
|
|
e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de
acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea
solicitada.
|
|
f) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las
rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando
resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara.
|
|
g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter
personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la comisión
de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios
financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así
como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter
personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del
individuo.
|
|
h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos
de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía
reglamentaria se determinen. |
|
i) No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones
previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no
proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba
recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos. |
|
j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
|
| |
k) No inscribir el fichero de datos de carácter personal en el Registro
General de Protección Datos, cuando haya sido requerido para ello por el
Director de la Agencia de Protección de Datos. |
|
l) Incumplir el deber de información que se establece en
artículo 5,
artículo 28 y
artículo29 de esta Ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona
distinta del afectado.
|
|
4.
Son infracciones muy graves:
|
|
a) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta. |
|
b) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los
casos en que estén permitidas. |
|
c) Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se refiere el
apartado 2 del
artículo 7 cuando no medie el consentimiento expreso del afectado;
recabar y tratar los datos referidos en el apartado 3 del
artículo 7 cuando no lo disponga una ley o el afectado no haya
consentido expresamente, o violentar la prohibición contenida en el apartado
4 del
artículo 7 |
|
d) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter
personal cuando sea requerido para ello por el Director de la Agencia de
Protección de Datos o por las personas titulares del derecho de acceso. |
|
e) La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter personal que
hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a
dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen un nivel de
protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia de
Protección de Datos.
|
|
f) Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con
menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando
con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos
fundamentales. |
|
g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter
personal a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del
artículo 7, así como los que hayan sido recabados para fines policiales
sin consentimiento de las personas afectadas. |
|
h) No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los
derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición. |
|
i) No atender de forma sistemática el deber legal de notificación de la
inclusión de datos de carácter personal en un fichero. |
| |
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|
Artículo 45. |
Tipo
de sanciones.
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|
1. Las
infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a 10.000.000 de
pesetas. |
|
2. Las
infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.000 a 50.000.000
de pesetas. |
|
3. Las
infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 50.000.000 a
100.000.000 de pesetas. |
|
4. La
cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los
derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a
los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a
los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras
personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar
el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta
actuación infractora.
|
|
5.
Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada
disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho,
el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala
relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a
aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.
|
|
6. En
ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada en la Ley
para la clase de infracción en la que se integre la que se pretenda
sancionar.
|
|
7. El
Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo
con las variaciones que experimenten los índices de precios. |
| |
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Artículo 47. |
Prescripción.
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1. Las
infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos
años y las leves al año. |
|
2. El
plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción
se hubiera cometido. |
|
3.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas
no imputables al presunto infractor.
|
|
4.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las
impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al
año.
|
|
5.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la
sanción.
|
|
6. La
prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo
si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable
al infractor. |
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|
|
Artículo 48. |
Procedimiento sancionador. |
|
|
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|
1. Por
vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la
determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones a que
hace referencia el presente Título. |
|
2. Las
resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u órgano correspondiente
de la Comunidad Autónoma agotan la vía administrativa. |
|
3. Los
procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de
Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras
Leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,
General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses.
|
|
Nota: El apartado 3 de este artículo ha sido
añadido por el art. 82.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social (BOE núm. 313, de 31-12-2003,
pp. 46874-46992). |
| |
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